“…esta Cámara estima que la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, no fue erróneamente interpretada por la alzada, ya que coincidió su postura con la dada por primer grado, determinando los órganos jurisdiccionales que el daño ocasionado correspondía al delito patrimonial devenido de la sustracción del bien de ajena pertenencia (vehículo), no teniendo datos que alcancen para justificar un daño mayor que el propio delito de hurto agravado, incluso dicho vehículo fue recuperado dos horas después de evidenciado el hecho. Ante esto, no fue acreditada, específicamente, la circunstancia mencionada, ello imposibilitaba tomarla como circunstancia para aumentar el parámetro mínimo que dispone la ley para el tipo penal por el cual fueron condenado los acusados…”